Para que el matrimonio sea válido requiere consentimiento matrimonial, sin que este consentimiento pueda estar sometido a condición, término o modo, en cuyo caso se tendrá por no puesta.
El matrimonio supone la unión de carácter formal y estable entre dos personas del mismo o diferente sexo, cuya consecución es la plena comunidad de vida, entendida esta como la ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges y su complemento afectivo–sexual así como el cuidado y educación de los hijos, en su caso.
La ley regula las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges –que se regirán por la ley nacional de cada uno de los contrayentes al tiempo de la celebración del matrimonio–, así como las causas de separación o disolución, y sus efectos.
Cabe, en primer lugar, referirnos a la llamada “promesa de matrimonio”, la cual no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración, si bien dicho incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio, hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado, producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido, acción de resarcimiento sometida al plazo de caducidad de un año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Para que el matrimonio sea válido requiere consentimiento matrimonial, sin que este consentimiento pueda estar sometido a condición, término o modo, en cuyo caso se tendrá por no puesta. Podrán contraer matrimonio los mayores de edad y menores emancipados siempre que no se encuentren ligados con vínculo matrimonial previo, y tampoco podrán:
- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
- Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
- Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, si bien ello puede ser dispensado por el juez.
En cuanto a la forma de celebración del matrimonio dentro o fuera del territorio español, la ley establece que puede contraerlo ante el juez, alcalde o funcionario, de conformidad con las disposiciones legales, así como en la forma religiosa legalmente prevista. De igual modo, también podrá contraer matrimonio fuera de España, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
Puede darse el caso de que ambos contrayentes sean extranjeros, pudiendo celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles, o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
El matrimonio, cualquiera que sea la forma legal de su celebración, produce efectos civiles desde su celebración, y para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil, extendiendo asimismo el juez, alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos, con entrega de documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
En cuanto a los derechos y deberes de los cónyuges, cabe partir de la premisa legal de que ambos son iguales en derechos y deberes, debiendo respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia, así como vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Es importante tener en cuenta que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

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