El individuo está inserto asimismo en una relación más íntima y directa como es la institución de la familia, igualmente intrínseca al individuo desde el momento de su nacimiento.
Las relaciones paterno-filiales
El primer concepto que debe conocerse es la filiación, esto es, la relación existente entre padres e hijos, pudiendo ser esta por naturaleza (matrimonial o extramatrimonial), por adopción o por fecundación asistida. Se trata de un estado civil cuyos caracteres son el tratarse de una cualidad personalísima y que sus facultades son indisponibles e imprescriptibles, protegida por nuestra Constitución Española. Esta promulga la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda haber discriminación alguna por razón del nacimiento. Así mismo, los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación.
Por su parte, el Código Civil establece que los padres están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos, reconociendo el derecho de los padres a relacionarse con sus hijos menores aunque no ejerzan la patria potestad, con excepciones.
Las relaciones entre parientes
El parentesco, por su parte, es la relación existente entre personas que pertenecen a la misma familia. Esta relación se configura por las generaciones que separan a un miembro de la familia del otro, siendo a su vez cada generación un grado de parentesco. Esto es lo que va a determinar la llamada “línea sucesoria”, que abordaremos en el apartado dedicado al Derecho sucesorio.
La relación jurídica del parentesco es determinante en aspectos fundamentales del día a día, ya que es configurador de derechos y obligaciones no solo desde el punto de vista de la herencia por muerte de familiar, sino desde aspectos tributarios, indemnizatorios y de los llamados “alimentos entre parientes”, que abordaremos en este epígrafe.
Esta regulación se contempla en el Código Civil en su artículo 915 y siguientes, delimitando el parentesco por el número de generaciones, donde cada una de ellas equivale a un grado, que puede ser por consanguinidad (de una misma familia) o por afinidad (familia del cónyuge).
La serie de grados forma la línea, que puede ser:
- Directa (personas que descienden una de otra). Ascendente (padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos). Descendente (hijos, nietos, biznietos y tataranietos).
- Colateral (personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común).
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
Así, en la recta se sube únicamente hasta el tronco (por ejemplo, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo). En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación (el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío –hermano de su padre o madre–, cuatro del primo hermano, y así en adelante).
Una de las consecuencias directas del parentesco es la obligación legal, impuesta a determinados parientes, de prestar la asistencia de cobertura de satisfacción de las necesidades vitales básicas en caso de necesidad de uno de ellos, entendiéndose por “alimentos” aquello preciso para el desarrollo integral de la persona: sustento (comida), habitación, vestido y asistencia médica, así como educación e instrucción.
Los sujetos obligados legalmente a ellos son los cónyuges (el llamado “socorro mutuo”), descendientes (hijos y nietos) y ascendientes (padres y abuelos); en el caso de los hermanos, estos solo deberán los auxilios mínimos necesarios para la vida, cuando los necesiten por causa no imputable al alimentista.

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